Casación No. 480-2008 y 481-2008

Sentencia del 07/06/2010

“...En los recursos de casación cuando se invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, los argumentos de inconformidad deben ser dirigidos en cuanto a la inobservancia de los requisitos contemplados en los artículos 11 Bis y 389 del mismo cuerpo legal, por ser éstos los exigibles para la estructura formal de la sentencia, (...) De tal manera que, al haberse señalado como normas violadas los artículos del Código Procesal Penal, siguientes: 186, que se refiere a la valoración de la prueba; 385, aplicación de las reglas de la sana crítica razonada; 394 numeral 3, vicio de la sentencia que habilita la apelación especial; 420 numeral 5, motivo absoluto de anulación formal; y, 430, intangibilidad de la prueba; tales normas no son específicas para señalar requisitos formales que debe contener la sentencia de segundo grado, circunstancia que genera incongruencia entre norma y fundamento; razón por la cual, en esta sentencia no se hará pronunciamiento alguno en cuanto a las referidas normas. Del estudio realizado a los argumentos vertidos por el casacionista, se establece que éstos carecen de sustento legal, por lo siguiente: 1) respecto a la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, (...)únicamente se denuncia la norma, pero se omite efectuar la debida motivación para demostrar la violación a la misma, defecto que este tribunal no puede suplir de oficio, ya que el referido artículo establece el cumplimiento de la fundamentación que los autos y las sentencias deben contener; mientras que los argumentos del recurrente se centran en denunciar la inobservancia del sistema de la sana crítica razonada para la valoración de la prueba, argumento que es incongruente con la norma (11 Bis) y el caso de procedencia invocado (numeral 6 del artículo 440). No obstante lo indicado, esta Cámara estima que lo alegado por el casacionista -inobservancia del sistema de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba-, no constituye un requisito formal de validez que deba contener la sentencia de segundo grado, pretendiendo fundamentarse con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues si bien este artículo garantiza la debida exposición de la decisión del juzgador, su cumplimiento debe ser acorde con lo normado en el artículo 430 del mismo Código; razón por la cual no se establece que la Sala haya incurrido en error al no haber incluido en su sentencia la pretensión del procesado, y por lo mismo este recurso resulta ser improcedente; y, 2) en cuanto a la vulneración del artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, (...)no es aplicable en dicha resolución porque la Sala no emitió juicio de condena ni de absolución, para que le fuera imperativo exponer el razonamiento correspondiente al acto resolutivo, según lo indicado en el artículo y numeral referido como vulnerado, toda vez que el tribunal de segundo grado se concretó al análisis y resolución de los motivos de forma y fondo apelados y llegó a la conclusión de no acoger los mismos...”